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Modo: Corpus Pro

QUIEBRA, REVOCACION DEL ESTADO DE, NO NULIFICA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL SINDICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349848 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3598

Si el síndico recibió el emplazamiento hecho al demandado en un juicio hipotecario, cuando éste se encontraba en estado de liquidación judicial, y después de fallado el juicio fue revocado el auto que declaró la quiebra, surgen dos cuestiones a considerar: si el síndico tuvo facultades para recibir el emplazamiento, y si la revocación del auto de liquidación judicial, dejó tal acto sin efecto, operando retroactivamente. Desde luego toda acción contra el fallido debe entenderse precisamente con el síndico, y si éste tiene debidamente acreditado su carácter, representa legítimamente al quebrado, el cual no puede decirse que deja de ser oído desde el momento en que lo es por medio de su síndico. De las disposiciones de los artículos 962, 970, 972 y 1418 del Código de Comercio y 767 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que el síndico es el único capacitado para contestar la demanda interpuesta en contra del quebrado, no sólo por la incapacidad de éste, sino por el mandato que de aquél queda revestido desde su nombramiento, por ministerio de la ley. Por lo que toca a los efectos de la revocación del estado de liquidación judicial, debe decirse que el síndico, al desempeñar el mandato en juicio, es un procurador y está sujeto a las disposiciones del mandato judicial. Ahora bien, el artículo 2595, fracción I, del Código Civil, previene que la revocación es un modo de terminar el mandato; pero ninguna disposición existe que declare nulos los actos ejecutados por el mandatario anteriormente a la revocación, sino que por el contrario, la fracción I del artículo 2588 del propio código, lo obliga a seguir el juicio, mientras no haya cesado en su encargo, por alguna de las causas enumeradas en el citado artículo 2595, una de las cuales es la revocación. Las conclusiones anteriores se robustecen con la doble representación que tiene el síndico, tanto del fallido como de la masa de la quiebra. Esta es directamente afectada por la actuación del síndico, como su representante, y nunca podrá prescindirse de tomar en cuenta los intereses de la masa, para dar fuerza y validez a todos los actos del síndico, durante la administración ejercida, hasta que sea revocado el mandato. Además de la masa, deben tenerse en cuenta también los terceros afectados con la actuación del síndico; y si fuera cierto que la revocación del acto de quiebra nulifica todo, serían nulos los pagos hechos por el síndico, de arrendamientos, contribuciones y gastos de la negociación, y las demandas promovidas o contestadas en defensa de los intereses de la masa en el juicio, lo que es insostenible, pues tales actos no podrían desaparecer, ya que las personas que contrataron con el síndico son, por presunción legal, terceros de buena fe, cuyos derechos deben ser respetados. Si uno de esos terceros trata de entablar una acción contra el quebrado, no tiene obligación de esperar a que cause ejecutoria la declaración de quiebra, y puede enderezar su demanda contra el representante legítimo que haya en ese momento. Las conclusiones apuntadas tienen su fuente en el derecho moderno (artículo 54, 722 y 767 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal), y el precepto que consagra el estado actual de la cuestión, es el artículo 24 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos vigente, que establecen: "revocada la sentencia de quiebra, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por los órganos de la quiebra, y los derechos adquiridos durante la misma, por tercero de buena fe". Esta disposición legal, que no es una novedad ciertamente, sino la resultante de una larga elaboración jurídica y jurisprudencial, tiende a dar validez y firmeza a los actos celebrados por el síndico, en el periodo transitorio de su duración, que desaparece por la revocación del estado de quiebra.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349848-e129f973/quiebra-revocacion-del-estado-de-no-nulifica-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 931/44. Llaca Peláez Maximiliano, sucesión de. 21 de noviembre de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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