HIPOTECAS SOBRE FINCAS AFECTAS CON DOTACIONES EJIDALES, EXTINCION DE LA OBLIGACION QUE GARANTIZAN.
El artículo 175 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, prevé las dos situaciones que pueden ocurrir tratándose de fincas afectas con dotaciones ejidales: que la afectación sea total o sólo parcial; la primera está regida por el primer párrafo de ese precepto y la segunda por el párrafo tercero de la misma disposición, pero ambas se rigen por cuanto al pago de la obligación que garantiza la finca afectada, por la regla de que dicha obligación se satisface con el producto de la indemnización que corresponde al deudor dueño de la finca. Cuando la afectación es total, se hace el pago al acreedor con el producto de la indemnización, y cuando es parcial, se paga al propio acreedor la proporción correspondiente, y la parte no afectada de la finca, responde del resto del crédito. Ahora bien, lo que la afectación ejidal extingue, es la obligación y no solamente el derecho real impuesto a la finca, pues no otra cosa expresa el precepto citado al establecer que "las acciones de los acreedores, en lo relativo a la porción extinta de los gravámenes, no podrán alcanzar más bienes de los deudores que la parte proporcional de la indemnización mencionada". Si el acreedor tuviera acción personal para el cobro de su crédito en bienes distintos, por extinguirse tan sólo el derecho real, la parte final del párrafo tercero del invocado artículo 175, sería inoperante. Esta interpretación se robustece con la disposición contenida en el artículo 4o. transitorio del mismo Código Agrario, que ordena que la extinción proporcional de los gravámenes sobre los inmuebles afectados, a que se refiere el artículo 175, en su párrafo tercero, también se operará tratándose de los créditos vivos, siempre que respecto de ellos no se haya dictado sentencia ejecutoriada, al entrar en vigor esta ley. Por otra parte, los Códigos Agrarios de 1940 y de 1944, han venido a aclarar los preceptos del código de 1934, como puede verse de los artículos 75 y 78 del primeramente mencionado y 69, 70 y 2o., transitorio, el citado en segundo lugar; preceptos que confirman la interpretación que se ha hecho de los artículos 175 y 4o., transitorios, del Código Agrario de 1934, y que llevan a concluir que el propósito del legislador fue el de que la acción personal de los acreedores quede subordinada a la finca afectada, sin que pueda extenderse a bienes distintos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349859-eaa48e4d/hipotecas-sobre-fincas-afectas-con-dotaciones-ejidales-extincion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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