RESCISION DE LAS OBLIGACIONES, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPARTE (CONDICION RESOLUTORIA TACITA).
El artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, establece: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.". Ahora bien, aunque el precepto transcrito se encuentra colocado en el capítulo que trata de las obligaciones condicionales, no por esto puede concluirse que únicamente se refiere a obligaciones de esa naturaleza, pues basta la lectura de tal disposición legal, para llegar a la conclusión contraria, o sea, a la de que se refiere a toda clase de obligaciones bilaterales; lo que se corrobora con el hecho de que el artículo de que se trata, contiene las mismas disposiciones de los artículos 1349 y 1350 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que en ese código estaban colocadas en el capítulo que trataba de las obligaciones puras y de las obligaciones condicionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350310-3df2de47/rescision-de-las-obligaciones-por-falta-de-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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