LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE LAS.
De acuerdo con los artículos 76, fracción VII, 86 y 14 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: la letra de cambio debe contener la firma del girador; si no sabe firmar, lo hará a su cargo otra persona, en fe de lo cual, firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, y los títulos de crédito sólo producen efectos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley, y que ésta no presuma expresamente. Estas disposiciones legales ponen de manifiesto que en nuestro derecho, de conformidad con la doctrina, la letra de cambio, como título de crédito, es esencialmente formalista, pues la forma constituye su propia sustancia, y cuando falta o es defectuosa, el contenido del documento carece del valor jurídico que se pretendió darle. Lo anterior lleva a concluir que no puede ser considerado como título de crédito, el documento presentado como base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, si dicho documento aparece suscrito a ruego del girador, por una persona cuya firma es ilegible, sin que haya intervenido corredor público, notario u otro funcionario que tenga fe pública, y en lugar de la firma del aceptante, aparecen huellas digitales, pues en efecto, el documento de que se trata, no llena los requisitos señalados por la ley, y por lo mismo, no puede surtir efectos como título de crédito, por prohibirlo expresamente el artículo 14 mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351493-c25bb6ed/letras-de-cambio-requisitos-formales-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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