COMPETENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCION DE FALTA DE.
Si se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, no es aplicable la jurisprudencia que establece que la competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley, ya que en tal caso no se trata propiamente de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces acerca del conocimiento de determinado negocio; susceptible de ser atacada por medio del amparo indirecto, ya que su ejecución es inmediata e irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra y sus efectos consisten en que el Juez ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer del negocio y de actuar en él teniendo el actor que acudir a nuevo Juez, diverso del de su domicilio y de distinta entidad, para continuar su acción con molestias, mayores gastos quizás y la diversidad de aplicación de leyes. Precisamente por la imposibilidad de actuar, del Juez estimado incompetente, no podría éste en manera alguna, volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacerlo el tribunal de alzada, cuya actuación concluyó al dictar la resolución reclamada. Así pues, el caso queda comprendido en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio de ejecución irreparable, sin que se obstáculo lo prevenido por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tengan ejecución irreparable sobre las personas o las cosas; pues ya esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del precepto constitucional mencionado, el cual debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, en acatamiento al principio de supremacía de la Constitución, consagrado por el artículo 133 de la misma. No es admisible tampoco el criterio de que no puede considerarse irreparable el acto, mientras haya la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el juicio que hubiere de seguirse ante el nuevo Juez; de tal modo que obteniendo la parte actora en sus pretensiones, los actos violatorios cometidos durante el procedimiento, quedarían sin efecto y reparados los agravios que pudieran haber causado, toda vez que la eventualidad de una sentencia favorable, no puede en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal. Por otra parte, no se trata de violación que sólo afecte parte sustancial del procedimiento, esto es, una estación etapa o periodo del juicio, sino que lo afecta totalmente, por referirse a un presupuesto procesal de tan fundamental importancia y de orden público, como es la competencia del órgano jurisdiccional; y es de señalarse como dato significativo que corrobora la procedencia del amparo indirecto, en tales casos, que entre las violaciones del procedimiento, reclamables en amparo directo, no mencionan el artículo 159 de la ley reglamentaria, el caso de incompetencia, a pesar de su notoria importancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352810-191ee793/competencia-procedencia-del-amparo-indirecto-contra-la-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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