PAGO, INTERPELACION DE, EN JURISDICCION VOLUNTARIA.
El artículo 2080 del Código Civil vigente en el Distrito Federal establece: que si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Por tanto, para el ejercicio de la acción o su procedencia, cuando se trata de obligaciones de dar para las que no se ha fijado el tiempo del pago, es condición esencial el requerimiento judicial o extrajudicial, y como según el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles, la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, debe concluirse que esta vía es procedente en los casos de interpelación a que se refiere el artículo transcrito de la ley sustantiva. En tal virtud, si se trata de interpelar a una persona en la vía mencionada, como podría haberse hecho extrajudicialmente ante un notario o ante dos testigos, sin que por su propia naturaleza entrañe la decisión de una contienda pendiente o la promoción de ella entre partes determinadas, la intervención que se solicite de la autoridad jurisdiccional y la competencia de ésta para ordenar la propia interpelación, no depende sino de la política legislativa del Estado que encomendó concurrentemente esa misión de autorización a dichos órganos y no de que en su ejercicio hubieran de cumplir la misión de declarar la voluntad de la ley en un caso concreto, mediante el juicio lógico y el acto de voluntad que entraña una sentencia en los casos en que existe propiamente cuestión propuesta entre las partes sobre incertidumbre de la norma aplicable o sobre su realización, de ser cierta la tutela establecida por la ley sustantiva; por tanto, así por la índole de la llamada jurisdicción voluntaria, como por el texto de las disposiciones que la rigen, no existe base alguna para estimar justificada la actitud de la autoridad responsable en cuanto requirió la demostración, siquiera prima facie, del derecho a que se refirió la interpelación pedida, pues ésta sólo sirve para precisar una fecha como punto de partida para computar el término, si bien con algunas consecuencias jurídicas, en que es lícito intentar el cumplimiento de la obligación en el juicio contradictorio correspondiente; pero sin prejuzgar, en lo mas mínimo, sobre la real existencia, que sólo hay obligación de demostrar durante el juicio, para la procedencia de la acción y ni siquiera para iniciarla mediante demanda, supuesto que no se trata de un derecho que requiera un título preconstituido y que deba satisfacer determinadas solemnidades. Así pues, el juzgador infringe, por indebida interpretación, los preceptos anotados, si estima que no debe darse entrada a una solicitud de interpelación en jurisdicción voluntaria, sin justificar previamente la existencia del contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353910-6e2eca62/pago-interpelacion-de-en-jurisdiccion-voluntaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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