EJECUCION DE SENTENCIA, NO ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LAS DILIGENCIAS DE, EN MATERIA MERCANTIL.
El artículo 145 de la Ley de Amparo, previene que el Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y que si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado. Ahora bien, si en ejecución de sentencia firme, dictada en un juicio ordinario mercantil, se fijó al demandado término para que firme el contrato de arrendamiento al que fue condenado; y contra esa resolución se ocurre en amparo, sosteniéndose que son aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, en virtud de que el Código de Comercio no contiene las que deban aplicarse para el procedimiento de ejecución en las obligaciones de hacer; siendo el citado cuerpo de leyes omiso en cuanto al procedimiento que debe seguirse tratándose de ejecución de sentencia que condena a hacer, es aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, que en su artículo 527 previene que de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no es admisible otro recurso que el de responsabilidad; y en consecuencia, no existiendo ante la potestad común ningún recurso ordinario que tenga la finalidad que prevé el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías no resulta notoriamente improcedente y debe declararse infundada la queja que se promueva contra la resolución que le dio entrada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354665-7ba6b154/ejecucion-de-sentencia-no-es-notoriamente-improcedente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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