FIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que la fianza no debe responder de las prestaciones legales reclamadas en el juicio del orden común que haya dado origen al de garantías, sino únicamente de los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado, con la suspensión definitiva de los actos reclamados; y que, cuando el efecto de la suspensión consista en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada y, como consecuencia de ello, la suspensión, también, del cumplimiento de las obligaciones que pueden resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión puede causar, según las disposiciones relativas de la ley civil, y de acuerdo con los principios generales de derecho, debe hacerse computando esos perjuicios en la forma de intereses legales, por todo el tiempo que racionalmente se estime que pueda durar la tramitación definitiva, plazo que, como máximo se ha fijado en tres años. Esas tesis de jurisprudencia son aplicables únicamente para aquellos casos en que, con motivo del juicio del orden común que dio origen al de garantías, haya existido aseguramiento de bienes del demandado, por medio de embargo, depósito u otra norma jurídica, para responder de las prestaciones legales a que fue condenado; pero no a aquellos casos en que no haya existido tal aseguramiento, y si sin existir este último, se condenó al demandado a pagar determinada cantidad y las costas, el importe de la garantía que debe otorgar el agraviado, debe ser bastante para responder de esas prestaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355888-324ea3e5/fianza-en-amparo-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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