ACCION, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.
El artículo 1o. del Código de Procedimientos del Distrito Federal, dispone, en sus fracciones I y IV, que el ejercicio de las acciones civiles requiere: a), la existencia de un derecho, y d), el interés en el actor para deducir la acción, a lo que agrega, que falta el requisito del interés, siempre que no puede alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia. La existencia de un derecho, como condición de la sentencia que estima la demanda, la hacen consistir los procesalistas en que el Juez considere existente una voluntad de la ley, que garantice un bien al actor, lo cual supone dos juicios: aquel en cuya virtud el Juez considera como existente una norma abstracta de ley (cuestión de derecho), y el que se refiere a la afirmación de uno o más hechos, respecto de los cuales la norma de ley deviene voluntad concreta (cuestión de hecho). La propia doctrina establece que el interés en obrar no consiste tal sólo en el de conseguir el bien garantizado por la ley, cosa que constituye más bien el contenido del derecho, sino en el interés en conseguir tal bien, mediante los órganos jurisdiccionales, pudiendo así establecerse como regla general, que el interés en obrar consiste en que sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, sufriría un daño el actor; pero de acuerdo con la propia doctrina, no bastan estas condiciones a que expresamente se refiere el artículo 1o. del ordenamiento citado, en sus fracciones I y IV, para declarar procedente una demanda, sino que también se requiere la calidad o legitimación para obrar (legitimatio ad acusam), por la cual debe entenderse la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción, (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción, (legitimación pasiva). Así, pues, la calidad o legitimación para obrar, se resuelve en una cuestión de pertenencia de un derecho, ya que puede existir objetivamente ese derecho y sin embargo no ser su titular la persona que lo deduce o lo hace valer, razón por la que los tratadistas opinan que esta cuestión se confunde con la que versa sobre la existencia misma del derecho y de la acción. Probablemente a esto obedece que en el artículo 1o., del Código de Procedimientos Civiles no se haga referencia expresa a este requisito o condición, o sea a la legitimación en la causa, pues si bien en la fracción III, se habla de la capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, con esto se hace alusión a lo que se entiende en la doctrina, por capacidad para ser parte y capacidad procesal, cosas muy distintas de la legitimación en la causa, cuya falta implica necesariamente la del interés, puesto que si objetivamente existe un derecho, pero quien lo hace valer no es su titular, es evidente que el actor, en tal supuesto, no tiene interés en deducir la acción, y consiguientemente, tampoco tiene derecho, dado que el interés es la medida de la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355906-2247fbbe/accion-condiciones-para-el-ejercicio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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