TESTAMENTOS, FORMALIDADES DE LOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
El artículo 1409 del Código Civil del Estado de Nuevo León, ordena que debe asentarse el lugar, año, el mes, el día y la hora en que se otorgue un testamento, y tal prevención, por la forma en que está redactada y por el objeto que persigue, queda cumplida sin duda, con señalar la población, el año, el mes, el día y la hora, pues aunque es costumbre que cuando el notario no actúa en su despacho, se indique la casa en que se levanta el acta, la omisión de esta circunstancia no puede invocarse como causa de nulidad, cuando se indica la población, el año, el mes, el día y la hora, que es lo que exige la ley; y el hecho de que se haga uso de la palabra comparecer, que significa ocurrir personalmente a un lugar determinado, no tiene importancia alguna, por tratarse de una expresión que lo mismo se emplea cuando el interesado se presenta a la oficina del notario, que cuando éste se traslada al domicilio de aquél, y de ello no puede deducirse, como consecuencia lógica y necesaria, que un testamento se haya redactado en la oficina del notario y se llevara después a la casa del testador, para preguntarle si estaba conforme con él, y en su caso lo firmara, pues tratándose de otorgamiento de un testamento, el requisito de señalar el lugar no debe extenderse hasta indicar el domicilio o la casa en que tuvo lugar el acto, pues el mismo queda cumplido con mencionar la población, y no puede considerarse como un requisito esencial el de señalar la casa en que el testamento se otorga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356264-d9fe55f5/testamentos-formalidades-de-los-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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