QUEJA CONTRA AUTORIDADES NO SUBORDINADAS A LA RESPONSABLE.
El artículo 96 de la Ley de Amparo establece que cuando se trata de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio, o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. Este artículo establece una excepción a la regla general contenida en su párrafo 2o., en el sentido de que solamente las partes pueden interponer el recurso de queja, concediendo ese recurso a los terceros extraños al juicio de garantías, siempre que justifiquen legalmente que les agravie la resolución respectiva; pero esa resolución debe ser no la que dicte cualquiera autoridad, sino precisamente la responsable en el juicio de amparo, en los casos de exceso o defecto de ejecución a que se contrae, o sean, los comprendidos en las fracciones II, IV y IX del artículo 95 de la misma ley, que determina la procedencia del mencionado recurso, contra las autoridades responsables, cuando se trata de exceso o defecto de ejecución, respectivamente, del auto de suspensión, de la sentencia dictada en juicio de amparo indirecto o de la pronunciada en amparo directo. Ahora bien, en ninguno de esos casos se encuentra aquel en que se recurre en queja la resolución dictada por un Juez del orden civil, declarando sin efecto el pago de una suma, hecho por el recurrente, actor, a uno de los demandados, y que adeudaba a otro de los mismos, en un juicio seguido ante dicho Juez; resolución dictada en virtud de haberle comunicado otro Juez, que quedó sin efecto el embargo que sobre dicha suma había trabado, quien recibió el pago; resolución que, a su vez, se dictó en acatamiento de una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, declarando fundada la queja que se promovió en relación con el incidente de suspensión del juicio de amparo directo, interpuesto por el embargado; y si dice que la queja de que antes se habló, no está en ninguno de los casos comprendidos en las fracciones II, IV, y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, puesto que no se endereza en contra de la autoridad responsable, en el juicio de amparo directo en cuyo incidente de suspensión se dictó la ejecutoria contra la que se endereza la queja. Tampoco se encuentra en el caso comprendido en la fracción VIII del citado artículo 95, pues esa fracción establece la procedencia del indicado recurso, en contra de las autoridades responsables. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando el exceso o defecto de ejecución a que se contrae el repetido artículo 95, se comete por autoridades inferiores subordinadas, a la responsable en el amparo, deben reclamarse en queja los actos de aquéllas, ante la segunda; y en contra de la resolución que ésta dicte, es procedente el referido recurso, de acuerdo con la fracción V del mismo artículo. En consecuencia, la queja debió promoverse ante la autoridad que conoció del amparo directo y contra el Juez subordinado a aquella que, cumplimentando la ejecutoria de la Suprema Corte, declaró sin efecto el embargo, y ordenó fuera comunicada su resolución al otro Juez; y en contra de la resolución que la autoridad responsable dictara, procedería el recurso de queja ante la Suprema Corte, si hubiera sido adversa a las pretensiones del recurrente. Mas si en lugar de haber procedido así, la queja se promovió directamente ante la Suprema Corte, contra el Juez que no mandó cumplimentar la ejecutoria de aquel Alto Cuerpo, debe declararse improcedente, por no estar comprendida en las disposiciones legales de que antes se habló.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356484-18ed13b4/queja-contra-autoridades-no-subordinadas-a-la-responsable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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