ALIMENTOS, PAGO DE LOS.
El artículo 320 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, dispone que cesa la obligación de dar alimentos, cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; en consecuencia, una sentencia de divorcio que se refiere a la pensión alimenticia, no puede surtir efectos más que desde el momento en que el deudor sale del estado de insolvencia en que se encuentra, que es cuando, conforme a la ley, está obligado a ministrarlos, y el hecho de la insolvencia puede hacerse valer por el deudor, como excepción en el procedimiento en que se le reclama el pago de las pensiones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356559-c63b12c1/alimentos-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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