CONFESION, PRUEBA DE (LEGISLACION DE JALISCO).
Aun cuando el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone que no se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de que se haya presentado el pliego que las contenga, los artículos 1075 y 1080 del propio cuerpo de leyes, que rigen las formalidades de la prueba confesional en los juicios de menor cuantía, constituyen una excepción a aquella regla general, pues del contexto de las últimas disposiciones citadas, se infiere que en esos juicios, la prueba confesional puede ofrecerse ya sea al formularse la demanda, cuando se trata del reo, al contestarse ésta por escrito, según el artículo 1079, o bien podrá promoverse por cualquiera de las partes en la audiencia misma, caso en el que las posiciones pueden articularse verbalmente, y si la parte que deba absolverlas no concurre a la audiencia, ésta se suspenderá, a efecto de citar personalmente a la parte que deba absolverlas para que se presente con dicho objeto, el día y hora que se señalen para reanudar la audiencia, por lo que la exigencia de la autoridad judicial, relativa a la exhibición del pliego respectivo, cuya omisión motiva a la negativa de la recepción de la prueba y la no suspensión de la audiencia, es indebida, e infringe las disposiciones procesales citadas, y consecuentemente, el artículo 14 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356643-b4f3050e/confesion-prueba-de-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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