EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE FALTA DE.
La fracción XIII del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales, respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, pero debe tenerse en cuenta que este precepto supone la existencia de un procedimiento normal en el que, cuando menos, ha sido oída la persona que puede interponer recursos o hacer valer defensas contra las resoluciones dictadas en el mismo; de ahí que la omisión en cuanto a la interposición de tales recursos, tendientes a modificar, revocar o nulificar aquellas resoluciones, equivaldría a un consentimiento de las mismas, pero ello no sucede cuando se reclama todo un procedimiento, al cual ha sido extraño el quejoso, porque la notificación del emplazamiento no se le hizo legalmente, caso en el que si el interesado no pudo hacer valer las defensas que la ley le concede, dentro del procedimiento, por no haber sido oído en el mismo, tampoco puede interponer los recursos legales contra las resoluciones dictadas sucesivamente en el juicio, y resultaría absurdo estimar que el agraviado incurrió en una omisión, al no hacer valer determinado recurso, cuando en realidad ha permanecido extraño a todo el procedimiento, el cual reclama precisamente por haberse seguido a sus espaldas, circunstancia por la que es improcedente el sobreseimiento, fundándolo en esa causa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356881-acb4f523/emplazamiento-procedencia-del-amparo-en-caso-de-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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