AMPARO IMPROCEDENTE.
El artículo 73, fracción II, de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, terminantemente previenen que el juicio de garantías es improcedente cuando la acción constitucional se endereza contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, sin que esa disposición legal distinga los casos en que la ejecución sea adecuada o inadecuada, ni aquéllos en que pueda haber exceso o defecto de la propia ejecución, y en concordancia con las prevenciones del precepto indicado, el artículo 95, fracciones IV, VIII y IX, de la propia ley orgánica, establece el recurso de queja para reclamar el exceso o defecto mencionados, el cual, de acuerdo con el artículo 96 de la repetida ley, puede ser interpuesto no sólo por los que son parte en el juicio de amparo, en donde se trata de cumplir con la ejecutoria respectiva, sino aun por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de la ejecutoria, disposiciones legales que tienen por objeto evitar que con la interposición de nuevas demandas de garantías, se opongan continuados obstáculos y dilaciones a la ejecución de las sentencias de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356978-9bed0dc4/amparo-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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