SOCIEDADES, MANDATARIOS DE LAS.
Si el notario ante quien se otorga una escritura de mandato por una sociedad, se limita a expresar que le fueron exhibidas la escritura constitutiva y los estatutos, así como la reforma de una y otros, con arreglo a la cual se modificaron la composición y el funcionamiento del consejo de administración de la propia compañía, pero sin transcribirlos a la letra, no debe estimarse bastante la fe que de este hecho da el notario, para tener por llenado el requisito de publicidad respectivo, y por comprobada la personalidad del mandatario en juicio, porque no es al mandatario sino a los demandados y al Juez, a quienes importa conocer la existencia y los términos de la reforma, y a éste apreciar en derecho, su alcance; con tanta más razón, cuanto que si la escritura de mandato comprende la de la reforma de los estatutos, dicha reforma debió haber sido inscrita en el Registro Público de Comercio, del domicilio de la compañía, con anterioridad al otorgamiento del mandato, o, por lo menos, de la presentación de la demanda, ya que así lo exige la fracción V del artículo 21 del Código de Comercio, pues de lo contrario, el mandatario comparecería a iniciar su acción con un poder otorgado con la intervención de un consejo de administración, diverso del establecido en la escritura constitutiva de la sociedad, que por ser registrada, es la única a cuyos términos deben sujetarse los demandados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357189-c46bbbde/sociedades-mandatarios-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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