PATRIA POTESTAD Y TUTELA.
Es fundamentalmente distinta la situación jurídica de los menores que se encuentran sujetos a patria potestad y la de los que se encuentran sometidos a tutela, porque una y otra de estas instituciones de derecho civil, se rigen por disposiciones especiales, sin que puedan confundirse, dado que la patria potestad excluye a la tutela, desde el momento en que ésta únicamente se realiza para la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o sólo la segunda, para gobernarse por ellos mismos; regla general que sólo admite la excepción de la tutela interina o tutela específica, que es la que opera cuando, en casos especiales y determinados, los intereses del menor pueden estar en pugna con los de sus ascendientes en ejercicio de la patria potestad o de sus tutores; pero la misma está limitada al caso especial para el que fue diferida, de lo que se concluye que los artículos 248 y 399 de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en el Estado de Michoacán, y que se refieren a la venta de los inmuebles de menores, no resultan contradictorios, puesto que los mismos rigen a casos distintos, toda vez que el primero comprende a los bienes de menores sujetos a patria potestad, y el segundo rige para cuando el menor se encuentra sujeto a tutela.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357406-e640e60a/patria-potestad-y-tutela · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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