PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El artículo 237 de la Ley de Relaciones Familiares, del Estado de Michoacán, establece, en su fracción I, que la patria potestad se ejerce, en primer lugar, por el padre y la madre, y a la luz de ese precepto debe interpretarse el artículo 214 de la propia ley, que previene que cuando el padre y la madre reconozcan a un hijo natural, en el mismo acto convendrán cual de los dos ejercerá sobre el mismo, la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que mejor creyere conveniente a los intereses del menor; por lo que no hay lugar a suponer que en el caso previsto por éste último precepto, uno de los padres pierda la patria potestad, en virtud del convenio o de la determinación judicial, ya que las disposiciones relativas a la pérdida de la patria potestad, son excepcionales y deben aplicarse sólo en los casos previstos expresamente por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358746-318d558b/patria-potestad-ejercicio-de-la-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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