PATRIA POTESTAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Originariamente, la patria potestad corresponde a los padres; así se infiere del mismo nombre de esta institución. Sin embargo, el legislador la ha reglamentado teniendo en cuenta la necesidad que tienen los menores de protección a su persona y a sus bienes y tomando en consideración los vínculos consanguíneos que crea la familia, los que por su propia naturaleza ofrecen mayores garantías de cumplimiento de los fines de la patria potestad. En efecto, el legislador, después de decir que la patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos (artículo 366), fija el orden en que ese poder protector debe ejercitarse al disponer (artículo 367) que la patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce: I.- Por el padre y la madre; II.- Por el abuelo y la abuela paterno; y III.- Por el abuelo y la abuela maternos. Y esta disposición la complementa el propio legislador al decir (artículo 372) que únicamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores, y que si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que queda, continuará en el ejercicio de ese derecho; y que la patria potestad se pierda (artículo 395), entre otros casos, cuando las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandonó de sus deberes pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no sean delitos, o cuando el padre o la madre dejen abandonados a sus hijos por más de seis meses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269175-9d89a8a2/patria-potestad-legislacion-del-estado-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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