HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE LOS.
Aun cuando es cierto que el artículo 1748 del Código de Procedimientos Civiles, previene que si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez, en la junta de herederos reconocerá con este carácter y como legatarios a los que estén nombrados, en la proporción que les corresponda, debe tenerse en cuenta que esta disposición, exclusivamente reglamentaria, no puede estimarse derogatoria de las disposiciones contenidas en el Código Civil; de suerte que la forma y manera en que los Jueces cumplan con esta disposición, para nada influye en la extensión que esas resoluciones tengan, de acuerdo con las disposiciones legales, porque las mismas no se dictan sino en función de los preceptos que las rigen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357409-2a649590/herederos-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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