Corpus
Modo: Corpus Pro

APELACION, AGRAVIOS EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ).

Clave: — · Registro digital (IUS): 357947 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 433

Si la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, la apelación de la misma debió sujetarse a las disposiciones de esta ley procesal, como lo dispone su artículo 2o., transitorio, por lo que es obligatorio para las partes observar las reglas contenidas en el artículo 514 del propio ordenamiento, en lo relativo a la expresión de agravios; y si no obstante la omisión de este requisito, el tribunal de alzada, comete el error de pronunciar auto declarando bien admita la apelación, tal error no puede fincar derechos de especie alguna en favor de las partes, porque infringe una disposición legal, y la misma puede corregirse en el momento de pronunciar la sentencia con la que concluye la instancia; sin que en contrario pueda alegarse preclusión, toda vez que este fenómeno jurídico rige los impedimentos de las partes, para que, después de realizados determinados actos o de expirados ciertos términos, puedan ejercitar el derecho de ejecutar otros, por haber pasado la oportunidad legal, o sea, afecta situaciones particulares de los litigantes, directamente, y sólo de una manera mediata, a la jurisdicción de los tribunales, que deben de admitir las situaciones precluídas o consentidas; pero no cuando tales situaciones sean contrarias a disposiciones imperativas de la ley, que el Juez debe aplicar de oficio; de lo que se concluye que ningún efecto jurídico puede atribuirse al auto que erróneamente declara bien admitida la apelación, confirmando la calificación del grado; porque este mandamiento propiamente, se refiere al ejercicio de la potestad juzgadora del tribunal, con la absoluta independencia de las actividades de las partes, pues la propia ley ordena que se dicte de oficio, de tal manera, que no puede considerársele con la trascendencia de obligar al tribunal de alzada a decidir cuestiones que no le han sido propuestas, en los términos y formas establecidos por la ley, y admitir lo contrario, equivaldría a autorizar al tribunal a que, por error o malicia, se pronunciaran autos que transformaran el procedimiento judicial, que es de orden público, y anularan la obligatoriedad de preceptos legales, introduciendo en el procedimiento una verdadera anarquía.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357947-21e17f23/apelacion-agravios-en-la-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4690/33. Ruiz Cantera Marcos. 16 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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