CREDITOS, CESION DE LOS (LEGISLACION DE JALISCO).
El artículo 1631 del Código Civil del Estado de Jalisco, establece que el cesionario, para ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá notificar a éste la cesión celebrada, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante notario; y dicha notificación es indispensable, aun cuando se inscriba el contrato respectivo en el Registro Público de la Propiedad, pues tiene por objeto prevenir al deudor que no pague sino al cesionario, y para que en su caso se oponga a la cesión, según los artículos 1622 y 1630 del propio ordenamiento, pues sería ilógico pensar que lo dispuesto en el artículo 1631 citado, no tiene eficacia cuando se lleva a cabo la inscripción mencionada, ya que la notificación se establece como condición esencial para que surta efecto la cesión, con relación al deudor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358604-3b81e86b/creditos-cesion-de-los-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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