TITULOS DE CREDITO, EJECUCION DE LOS.
El derecho de accionar ante los tribunales, para hacer efectivo un título de crédito, cuando no puede ejercitarse separadamente el propio título, se rige por las normas enumeradas en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo dispone el artículo 1o., y consiguientemente, el derecho de garantía para su crédito, que el acreedor obtiene con el embargo, está sujeto también, como parte o consecuencia de ese derecho de accionar, a esas mismas normas legales; esto es, el tenedor de un título de crédito tiene el derecho de secuestrar bienes del deudor, para garantizar el pago de su título, y ese derecho, como derivado del propio título, debe regirse por las diversas normas legales que establece el artículo 2o. de la ley mencionada, de donde se sigue la consecuencia natural de que los terceros afectados por el uso que el titular hace de su indicado derecho, deben defenderse con los medios que pongan a su alcance esas mismas normas; las que resultan, por lo tanto, aplicables para definir la legalidad, la firmeza y el alcance del secuestro, respecto de tales terceros; y si se tiene en cuenta que ni la citada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ni la legislación mercantil, ni los usos bancarios mercantiles, definen de manera concreta, cuáles son los derechos de esos terceros, es obvia la conclusión de que deben reconocérseles los que a su favor establece el Código Civil del Distrito Federal, cuyo artículo 3008, prevé y resuelve exactamente el caso, y que es aplicable en materia federal, en toda la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359111-02e85659/titulos-de-credito-ejecucion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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