CONVENIOS JUDICIALES, SUS EFECTOS JURIDICOS.
El artículo 43, fracción VI, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece la improcedencia de juicio de garantías, cuando han cesado los efectos del acto reclamado; por lo que si las obligaciones establecidas por una sentencia de segunda instancia, estimadas como anticonstitucionales por el quejoso en la demanda respectiva, han dejado de existir, por que las partes en el juicio, las modificaron sustancialmente, dando nacimiento a nuevas prestaciones en virtud de un convenio celebrado y aprobado judicialmente, es claro que las sentencia reclamada en amparo, no puede surtir efecto alguno, ya que las relaciones jurídicas entre los litigantes, han quedado establecidas en el convenio, único que puede regir en los sucesivo, sus recíprocas obligaciones y derechos, debiendo, por lo tanto, sobreseerse en el amparo, de acuerdo con la prevención contenida en la fracción III del artículo 44 de la ley reglamentaria, sin que esta conclusión pueda perder su fuerza jurídica, por la manifestación de los quejosos en el amparo, sobre que no se desisten del juicio de garantías, porque en realidad, no se está en presencia de un desistimiento, sino de un motivo de improcedencia del juicio constitucional previsto por la ley, que existe al concurrir las circunstancias por ella previstas, sin que pueda tomarse en consideración cuestiones ajenas al fenómeno jurídico que se analiza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359118-3dffb823/convenios-judiciales-sus-efectos-juridicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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