ENDOSO AL COBRO.
Los endosos al cobro, extendidos antes de que entrara en vigor la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deben regirse por las disposiciones del Código de Comercio, puesto que dentro de este ordenamiento existe ese endoso, toda vez que si el endosante que cumple con los requisitos que fija el artículo 478 del código mercantil, puede transmitir la propiedad del documento, con mayor razón puede hacer que el endosatario lo cobre por él, tanto mas, cuanto que los preceptos relativos no excluyen la posibilidad de efectuar un endoso al cobro, pues se refieren exclusivamente al endoso traslativo de propiedad; en consecuencia, el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito de 1926, que autorizaba esta clase de endosos, en favor de las instituciones bancarias, no reviste el carácter de disposición especial o de estricta aplicación, sino que corrobora la tesis de que el endoso al cobro estaba autorizado en la legislación mercantil, antes de que entrara en vigor la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tesis que encuentra otro apoyo en los antecedentes que sobre el particular existen en el artículo 796 del Código de Comercio, de 1884, y que vino a ser consagrada expresamente en el artículo 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en vigor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359142-4d6a6ae9/endoso-al-cobro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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