HERENCIA, FORZOSA PARTICIPACION DE LA (LEGISLACION DE YUCATAN).
El artículo 1157 del Código Civil de Yucatán, no hace distingo alguno acerca de que la participación de una herencia debe hacerse cuando son varios los herederos, y no deba realizarse cuando es uno sólo, y por lo mismo no puede jurídicamente, hacerse esa distinción, pues no es exacto que la participación requiera necesariamente para su procedencia, la existencia de varios herederos, y que aun cuando sólo haya uno, es preciso verificar la partición. El artículo 2578 del citado ordenamiento, establece, de una manera general, que, aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe proceder en seguida a la partición de la herencia y ésta, cuando el heredero sea menor de edad, debe llevarse a cabo, aun cuando sea uno solo el heredero; pues por partición no sólo debe entenderse el hecho material de distribuir los bienes entre los herederos, sino la determinación del monto de la herencia, deduciendo los créditos a su cargo, los gastos de administración, el pago de la pensión hereditaria, etc., para, de esta manera, obtener el saldo líquido de aquélla; más aún, cuando el acervo hereditario está constituido por bienes inmuebles y por créditos hipotecarios, la traslación del dominio de esos bienes debe ser llevada a cabo de acuerdo con las prescripciones del derecho civil, lo cual requiere, forzosamente, que la adjudicación de esos bienes se haga en escritura pública, y se inscriba en el registro correspondiente, porque de otra manera no podría considerarse como propietario de dichos bienes al heredero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359444-f3f33f99/herencia-forzosa-participacion-de-la-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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