QUIEBRA, REVOCACION DE LA.
Aun cuando es cierto que la petición que conforme el artículo 1480 del Código de Comercio, pueden formular los acreedores, para que se revoque la declaración del estado de quiebra de su deudor, debe hacerse por cuerda separada, tal separación de ninguna manera significa que el procedimiento respectivo tenga lugar fuera del juicio de quiebra, sino tan sólo que la cuestión se ventile en un cuaderno separado de los autos principales de la misma quiebra; siendo ostensible que siempre tiene carácter incidental, atenta la prevención del artículo 1349 del propio ordenamiento, y aun cuando el juicio comienza propiamente con la contestación de la demanda, el auto que desecha la petición incidental de que se trata, no puede impedir que el juicio se entable, por que el mismo ya se ha abierto precisamente con el auto de declaración de quiebra, que esa petición reclama.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359795-b2d4d424/quiebra-revocacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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