ACTOS DECLARATIVOS, CUANDO PROCEDE EL AMPARO CONTRA ELLAS.
Existe jurisprudencia en el sentido de que el amparo es improcedente contra resoluciones que tienen carácter meramente declarativo y que la fracción IX del artículo 107 constitucional debe interpretarse, para estimar la ejecución de los actos reclamados, en el sentido de que la ejecución es real, cuando afecta a la persona o a las cosas y que, consumada, desaparece la materia del amparo; pero esa jurisprudencia sólo puede aplicarse a los casos en que las resoluciones de carácter declarativo, surgen propiamente como un incidente en el juicio principal, en términos que las partes no se vean privadas de defensa y que aun cuando causen estado dentro del procedimiento, no produzcan definitividad en el fondo de los derechos controvertidos, y, por tanto, la misma jurisprudencia no puede aplicarse al caso en que se reclame en amparo una resolución que declara que no se justificó la acción de nulidad de un remate de derechos y acciones hereditarias, puesto que esa cuestión ya no puede ser discutida dentro del juicio sucesorio, ni podrá haber oportunidad para objetar la privación de derechos que en perjuicio de algún heredero pudiera haberse cometido por no habérsele permitido ejercitar el derecho del tanto; así es que no es improcedente el amparo que se endereza contra una resolución como la citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360068-af04b521/actos-declarativos-cuando-procede-el-amparo-contra-ellas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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