VENTA DE BIENES RAICES, CUANDO PRODUCE EFECTOS CONTRA TERCERO.
El artículo 2925 del Código Civil del Distrito Federal, determina que la venta de bienes raíces no producirá efectos con relación a tercero, sino después de registrada; disposición que es aplicable tanto a las ventas de inmuebles cuyo valor sea mayor de quinientos pesos, como a aquellas en que el valor sea menor de esa cantidad, como clara y terminantemente lo expresa el artículo 3218, en relación con el 2921 del mismo código, que no hacen distinción alguna entre cuándo los contratos se hacen constar en escritura pública o en documento privado. Ahora bien, bajo la denominación de tercero, queda comprendido todo aquel que no es parte en el acto o contrato de que se trate, y la interpretación gramatical de la ley no da lugar a las distinciones que se pretenden hacer sobre este punto, diciendo que no debe considerarse con ese carácter, al acreedor que no tenga un derecho real sobre la finca embargada; pues tal interpretación, sustentada por muy respetables opiniones, no está de acuerdo con los preceptos de nuestra ley positiva, la que, al hablar de terceros, no restringe el concepto de esa palabra, en el sentido en que lo hacen los doctrinistas y, en consecuencia, tercero es una persona que no interviene en un contrato. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que una escritura de venta no registrada, no puede oponerse a quien ha embargado la finca vendida, si el embargo se registró debidamente, dado que haciendo nacer el embargo un derecho real, se encuentra en las mismas condiciones de todos los derechos de esa índole, en lo que al registro concierne. Debe observarse, por lo que hace al registro, que si bien es cierto que el artículo 3195 del Código Civil del Distrito, determina que cuando los bienes y derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro, también lo es que el artículo 3218 previene que los contratos a que se refiere el artículo 2921, no surten efectos contra tercero, sino desde la fecha de su presentación al oficio, y como el citado artículo 2921 dispone que la venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos, podrá hacerse en instrumento privado, que firmarán el vendedor y el comprador, ante dos testigos conocidos, es indudable que para que estos documentos produzcan efectos contra tercero, deben presentarse al Registro Público de la Propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360607-70dfb5d5/venta-de-bienes-raices-cuando-produce-efectos-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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