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TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353608 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3097

La Suprema Corte de Justicia ha establecido, en jurisprudencia que aparece publicada en la página 295 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, que: "Es tercero para los efectos del registro, el adquirente que se apoya en la inscripción del mismo, para fundar su adquisición, o sea, el que adquiere basándose en una inscripción anterior, y también el que deriva su relación con alguna de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del contractual. La inscripción no tiene, en general, importancia alguna con relación a las partes otorgantes, que se obligaron recíprocamente en los términos de su contrato, independientemente de que se registrara éste, y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad absoluta". Ahora bien, examinando las ejecutorias de las que se extractó la tesis anterior, se advierte que esta Suprema Corte sostuvo que el término "tercero", que contienen los artículos 3193 y del 3215 al 3218 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior al vigente, se usa no sólo como opuesto al de parte contratante, sino también como opuesto a aquel que en alguna forma deriva sus derechos de una de las partes; y que entre las partes contratantes (vendedor y comprador, en caso de traslación de dominio de un bien raíz), la propiedad se transfiere por el solo efecto del contrato, y respecto a los extraños, entre quienes caben los acreedores meramente personales, los que siguen siendo ajenos a las relaciones jurídicas habidas entre los deudores y sus causahabientes y los terceros, la propiedad se reputa transmitida sólo desde el momento en que contrato haya sido inscrito en el Registro Público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353608-b46d7de1/tercero-para-los-efectos-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4121/36. Peláez Anaya Luis. 26 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

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