TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO, CONCEPTO DEL.
El término "tercero", se usa sólo como opuesto a aquel que, en forma alguna, deriva sus derechos de los una de las partes. Terceros son aquellos que si bien no figuran en el acto o contrato efectuado entre las partes, han adquirido el dominio u otro derecho real sobre la finca enajenada, gravada con hipoteca, o que ha sido materia del acto o contrato aludido; esto es, los que han sido adquirentes de algún derecho real, aunque tampoco hayan intervenido en el acto o contrato. Es pues tercero, el adquirente que se apoya en la inscripción del registro, para fundar su adquisición, o sea, el que adquiere, basándose en una inscripción anterior, el que deriva su relación con alguna de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del contractual. La institución del Registro Público, es ajena a la protección de los acreedores personales, toda vez que al conceder crédito a su deudor, lo dejan en libertad de disponer de su patrimonio, salvo, naturalmente, los casos de fraude previstos por la ley. Todo lo que en la misma se establece a este propósito, respecto a los conflictos de derecho que puedan suscitarse, se refieren tan sólo a los derechos reales. La inscripción no tiene, en general, valor alguno con relación a las partes otorgantes, ni equivale a una legitimización del derecho, ni mucho menos implica la creación de una ficción jurídica distinta de la real, y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad absolutas, que no se justificarían si se concediesen a los extraños.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359591-a884b2c8/tercero-para-los-efectos-del-registro-concepto-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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