PRUEBAS PRECONSTITUIDAS.
No es verdad que las pruebas preconstituidas sólo surtan sus efectos en juicios de naturaleza privilegiada, ya que las mismas tienen ese carácter, porque antes de comenzar el juicio en que se hacen valer, demuestran la acción que después se deduce en juicio, ya sea este ordinario, o bien privilegiado como se llama al ejecutivo y al hipotecario. Lo que significan las palabras "pruebas preconstituidas", es que las mismas ya están perfeccionadas previamente al juicio en que se hacen valer, al contrario de las que se forman durante la secuela de éste; por lo que, con toda propiedad, se dice que son preconstituidas, o lo que es lo mismo, constituidas de antemano, y en consecuencia, sin relación alguna con la naturaleza del juicio en que se aducen; y aun cuando es verdad que el artículo 1201 del código mercantil, establece que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse durante el término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, debe entenderse que esta prevención sólo rige para las diligencias que tengan que practicarse precisamente por la constitución o formación de algunas pruebas, mas no para las ya formadas y perfeccionadas; pues tratándose de estas últimas, si son de aquellas en que el interesado pretende fundar su derecho o su excepción, el mismo tiene la obligación de presentarlas, conforme al artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, con su demanda, si es el actor, o con su contestación, si es el reo, y cumplida esa obligación en la oportunidad mencionada, sería una formalidad innecesaria y hasta inútil, pretender obligar al litigante a repetir, durante el término de prueba, la petición de que se tenga como tal, la que acompaña con su demanda o con su contestación, y es por esto y para no caer en formulismos innecesarios y repeticiones inútiles, por lo que el Código de Procedimientos Civiles, supletorio en este punto del de comercio, como lo ordena el artículo 1051 de este último, ya que no hay disposición sobre el particular en la citada ley mercantil, dispone, en su artículo 296, que los documentos exhibidos antes del periodo de ofrecimiento de pruebas y las constancias de autos, deben tomarse como pruebas, aunque no se ofrezcan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360886-3ce24892/pruebas-preconstituidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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