RETROACTIVIDAD.
La aplicación retroactiva de una ley, constituye una violación al artículo 14 constitucional, sin que pueda decirse que los efectos no producidos antes de la promulgación de esa ley, pertenecían al porvenir y no al pasado, pues con este razonamiento se confundiría la noción de pasado, en sentido jurídico, con la del pasado, en sentido material, cuya distinción es esencial desde el punto de vista de la teoría de la no retroactividad de las leyes. En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material, pues cuando una situación jurídica concreta nace, lleva en sí, virtualmente, una porción del porvenir, que se somete, racionalmente, a la ley del pasado, en el sentido de que todas las consecuencias susceptibles de surgir de aquella situación, pueden perfectamente ser consideradas como producidas desde luego, porque forman parte de la misma. Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360981-d88113ce/retroactividad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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