MANCOMUNIDAD.
De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada quien se obliga en la forma y términos que aparezca quiso obligarse; por lo que, si al firmar un documento mercantil, el otorgante contrae, en unión de otras personas, una obligación solidaria y principal y no secundaria o de fianza, es obvio que dicho otorgante se constituye deudor solidario y mancomunado de la parte acreedora y no fiador de los otros firmantes del mismo documento y, además, si en una minuta se dice por estos últimos, que el propio otorgante había prestado una obligación de garantía, se hace alusión al concepto mismo en que aquél estimó su firma, es decir, haberse constituido deudor solidario como lo indica el documento, y si en la minuta de referencia, ofrece pagar, si cesan unas esperan concedidas a sus codeudores, tal cosa puede interpretarse en el sentido de que éstos no deben de gozar de privilegio alguno especial; siendo por otra parte, de tenerse en cuenta que la obligación contraída por el repetido otorgante, bajo ningún concepto puede estimarse como fianza, dado que ésta, según el artículo 711 del Código Civil del Distrito Federal, no se presume, sino que debe constar expresamente y quien la alegue, debe presentar el documento constitutivo correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361035-768c694d/mancomunidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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