ALBACEAS.
Tratándose de las facultades que las leyes confieren al representante de una sucesión, para cumplir su cometido, son las nuevas leyes, las que deben aplicarse, porque con ello ningún derecho adquirido se lesiona, y por lo mismo, en nada se ataca el principio de no retroactividad. La aplicación de la nueva ley es tanto más justificada, cuanto que cambiándose el sistema de sustanciación de los juicios sucesorios y estando relacionadas con tal sustanciación, las facultades conferidas al albacea, no podría aplicarse dicha nueva ley a la sustanciación, si no se admitiera que la misma se habría de observar respecto de las facultades del albacea; y si esto es verdad respecto de los albaceas nombrados con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, expedido en 1932, para el Distrito y Territorios Federales con mayor razón lo es tratándose de los nombrados con posterioridad a la vigencia de dicho código, no habiendo por tanto, razón para que los albaceas tengan el carácter de provisionales, y corriendo por lo mismo, el plazo para la formación de inventarios, desde que dichos albaceas entran a desempeñar su cargo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361146-cd373394/albaceas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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