CESION DE ACCIONES.
El Código Civil expedido en 1884, para el Distrito y Territorios, sólo permitía, en el capítulo relativo, artículos 1621 y siguientes, la cesión de acciones, pues aquél artículo previene que el acreedor puede transmitir a otro su derecho por título gratuito u oneroso, independientemente del conocimiento del deudor y si bien el derecho de cobrar los saldos insolutos del precio del terreno vendido a determinada persona, según la minuta respectiva, pudo cederse por los vendedores, debe tenerse en cuenta que la obligación que contrajeron en esa minuta, fue la de elevarla a escritura pública, para perfeccionar el contrato de venta y tal obligación no pudo ser objeto de cesión, y aun cuando es cierto que el artículo 1638 del Código Civil citado, dispone que el crédito cedido pasa al cesionario con todos sus derechos y obligaciones, sean de la clase que fueren, no habiendo pacto expreso en contrario, también lo es que no constituye una obligación inherente al crédito, por el precio insoluto, el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, ya que, de admitirse lo contrario, se llegaría al absurdo de reconocer que puede transferir el dominio de una cosa la persona que no es el titular, sino tan sólo el derecho de cobrar la parte insoluta del precio de la misma, vendida a distinta persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362079-ef3a914d/cesion-de-acciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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