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Modo: Corpus Pro

DONACION, NATURALEZA JURIDICA DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362801 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1237

Desde el antiguo derecho, existía la regla jurídica de que dar y retener no es válido; tal regla, que obedecía al perjuicio con que se veían las donaciones, tendía a evitarlas, reteniendo al donador en la consideración de su propio interés, pues que constriñéndole a despojarse de lo suyo irrevocablemente, se le obligaba a reflexionar para el efecto de que cambiara sus propósitos; dicha regla ha tenido en el derecho, numerosas aplicaciones, de las cuales se conservan en la actualidad algunas, como son las de que, la donación es ilícita cuando no versa sobre bienes presentes, y en la prohibición de las donaciones de bienes futuros; la de que la donación entre vivos hecha bajo condiciones cuya ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula; la de que la donación será nula, si ha sido hecha bajo condición de satisfacer otras deudas o cargas diversas de las existentes en la época de la donación expresada, y finalmente, la de que en caso de que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un objeto comprendido en la donación, o de una suma determinada, sobre los bienes donados, y muere sin haber dispuesto de ellas, dicha cosa o suma, pertenecerá a los herederos del donante, no obstante las cláusulas o estipulaciones contrarias a ella. Existen estipulaciones que se consideran como no incompatibles con la regla de que dar y retener no es válido, y éstas conciernen a la reserva del usufructo de los bienes donados y a la reversión convencional. Tratándose de esta última, debe tenerse en cuenta lo siguiente: el donatario al hacerse propietario del bien objeto de la donación, lo transmite a su muerte a sus herederos y legatarios, aun cuando su fallecimiento ocurra antes que el del donante y, como se ha considerado por algunas legislaciones que esto tiene un resultado, a menudo, poco conforme con las intenciones del donante, pues que por lo general, la donación se explica por razones enteramente personales del favorecido, que hacen que el propio donante se despoje de lo suyo en provecho del donatario, para permitir a aquél evitar semejante eventualidad, se le ha autorizado en las mismas legislaciones a estipular la reversión del objeto de la donación, si el donatario muere antes que él, y a esto se ha dado el nombre de reversión convencional, en oposición a la reversión legal, o revocación de la donación que también contienen la generalidad de las legislaciones; pero aun en legislaciones como la francesa, en que expresamente se permite el derecho de reversión, solo se admite en beneficio del donante y no en el de sus herederos, o de terceros. La cláusula contenida en un contrato de donación, sobre que, por la muerte de los donatarios, su parte acrecerá a los demás, no puede ser tenida como una estipulación legal, en una legislación, que, como la nuestra, no constituye salvedad alguna al principio de que la donación es irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación del donante, a no ser en el caso de la reversión forzosa que establecen los artículos 2484 y siguientes del Código Civil, y tanto más, cuanto que en el propio ordenamiento, se consigna, en artículo especial, la excepción al principio de que dar y retener no vale, como lo es la facultad de donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362801-56199084/donacion-naturaleza-juridica-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3781/30. Espinosa Manuela y coagraviados. 12 de julio de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Joaquín Ortega y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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