RECONVENCION.
La resolución judicial que rechaza la reconvención, no da lugar al amparo, de acuerdo con lo mandado por los artículos 107 fracción IX, de la Constitución, en relación con los 94 y 108 de la Ley de Amparo, pues ésta cabe contra las resoluciones dictadas en el juicio, cuando cierran la puerta del mismo, a la parte interesada, y son por este concepto, irreparables, porque lo dejan sin defensa; y cuando se rechaza la reconvención, el interesado puede acudir a los tribunales comunes, en la vía y forma procedentes, sin perjuicio de promover, en su oportunidad, la acumulación que fuere del caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362946-04938107/reconvencion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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