INCOMPETENCIA.
Cuando el acto reclamado consiste en que se ha promovido una competencia y el Juez o tribunal no ha suspendido los procedimientos, es procedente otorgar la suspensión, ya que con ello no se causa daño ni perjuicio a la sociedad ni al Estado, porque si bien es cierto que aquélla está interesada, en que no se entorpezca el procedimiento, mayor interés tiene en que las resoluciones judiciales sean dictadas por la autoridad competente, para la firmeza de las mismas, y tan es así, que el artículo 108 de la ley reglamentaria del amparo, fracción VII, establece, de un modo expreso, que en los juicios civiles se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando, promovida una competencia, el Juez o tribunal no hubiesen suspendido los procedimientos; además, el perjuicio que se puede causar a tercero, es reparable mediante fianza, y de difícil reparación el que se le ocasionaría al quejoso, con la ejecución del acto reclamado, en virtud de que se le obligaría a litigar ante un Juez cuya competencia está en tela de juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363236-d42c1ae6/incompetencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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