REMATES EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
La verdadera interpretación del artículo 1412 del Código de Comercio, es la de que no determinándose en dicho código, la forma de hacer los remates, ni los requisitos que deben llenar las posturas, ya que su artículo 1411 sólo ordena que los bienes se rematarán al mejor postor, conforme a derecho, es evidente que se ha remitido a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, que es supletorio del de Comercio, como lo previene éste en su artículo 1051; y en el 826 del Código de Procedimientos del Distrito, se expresa que es postura legal, la que cubre las dos terceras partes del avalúo; y no existe razón alguna para que el artículo 1412 del Código de Comercio, se interprete en el sentido de que el acreedor sólo puede adjudicarse los bienes , por el importe total del precio del avalúo, y no por sus dos terceras partes , pues a parte de que no es racional pensar que en los juicios civiles, el actor pueda adjudicarse la cosa que se remata, por las dos terceras partes del precio o avalúo, y que en los juicios mercantiles no puede hacerlo sino por la totalidad de ese precio, sería ilógico que el actor pudiera presentar postura por las dos terceras partes, y que no pudiera obtener la adjudicación, sino por la totalidad del precio, cuando en uno y otro casos, se trata exactamente de la misma situación jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363496-9a8babe2/remates-en-los-juicios-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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