QUEJA EN JALISCO.
La Suprema Corte había establecido jurisprudencia en el sentido de que el amparo era improcedente contra las resoluciones dictadas por los tribunales de Jalisco, si admitían el recurso de queja, establecido por el decreto de 24 de junio de 1920 y este recurso no se había hecho valer; tal jurisprudencia se fundó en que la Corte había estimado que el citado recurso se había creado legítimamente, o sea, por medio de una disposición que tenía el carácter de ley, mas como se ha llegado a la conclusión contraria, la Suprema Corte cambia su jurisprudencia anterior, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 149 de la Ley de Amparo. En efecto, el decreto que estableció el recurso de queja en Jalisco, se expidió por un gobernador provisional, nombrado por el jefe supremo del Ejército Liberal Constitucionalista, al triunfar la revolución iniciada en Agua Prieta, y dicho gobernador, nombrado en esa forma, no pudo tener más facultades que las que corresponden a los gobernadores provisionales, designados en el caso a que se contrae el artículo 79, fracción V, de la Constitución; gobernadores que tienen como funciones principales, convocar a elecciones, y como accesorias, dictar aquellas medidas absolutamente necesarias para el establecimiento del orden y el buen funcionamiento de los servicios públicos, pero que carecen de facultades legislativas en materia procesal civil; de donde se deduce que si legislan en esta materia, obran sin facultades y los decretos relativos no deben ser considerados como leyes, ni puede atribuírseles fuerza obligatoria, máxime, si el Congreso Local no ratifica dichos decretos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363748-8c991099/queja-en-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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