HIPOTECAS.
Ni la constitución de la hipoteca sobre un inmueble, ni la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria, limitan el derecho del propietario, para habitar la casa, y debiendo estimarse, por otra parte, que la depositaria en los juicios hipotecarios, se refiere sólo a la administración de los inmuebles que son susceptibles de ella, o sea, a los que se encuentren produciendo los frutos civiles respectivos es incuestionable que el deudor hipotecario no está obligado, si no aparece que exista contrato de arrendamiento celebrado con él, a desocupar la casa hipotecada, y el apremio que se le haga para que la desocupe, constituye una violación de garantías. No sucede lo mismo respecto de los inmuebles no ocupados, en calidad de habitación, por el deudor, lo que a causa de la fijación de la cédula hipotecaria, quedan sujetos a la administración del depositario, siendo indudable que el repetido deudor tiene la obligación ineludible de hacer entrega de esos inmuebles, para que el depositario los administre.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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