HIPOTECAS.
Si bien la legislación civil del Distrito estatuye que, desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor el cargo de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y a la ley civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de aquéllos, de ahí no se deduce que cuando el deudor no quiera aceptar la responsabilidad del depositario, nombrado, ni que, cuando no existan frutos, por ocupar la finca hipotecada el demandado, en su carácter de propietario, deba estar obligado a abandonarla o a celebrar contrato de arrendamiento, la ley civil habla de frutos, pero esto debe entenderse en cuanto a los que la finca produzca, por concepto de arrendamiento u otro similar, y no obliga al deudor a cubrir renta alguna, que no se produzca, por estar ocupando la finca, en su ya dicho carácter de propietario. Por otra parte la misma legislación civil del Distrito dice que el depositario tendrá el carácter de administrador, lo cual quiere decir que para que pueda percibir las rentas del inmueble secuestrado, es preciso que el secuestro se haya extendido a ellas y no puede acontecer esto, cuando las rentas no existían, por ocupar el inmueble el deudor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361470-e811860c/hipotecas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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