HIPOTECAS, NATURALEZA DE LA CONSTITUCION DEL DEPOSITARIO, EN LOS JUICIOS DE.
El auto por el cual se provee la demanda que da origen a un juicio hipotecario, en cuanto tiene por nombrado depositario de los bienes hipotecados, al desde luego designado por los demandantes, no es equiparable a un auto de ejecución supuesto que, conforme al artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y a diferencia de lo que acontece en los procedimientos en los que puede despacharse un auto de aquella naturaleza, desde que se fija la cédula hipotecaria, contrae el deudor las obligaciones de un depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, debe considerarse inmovilizados y formando parte de la misma finca, y de este modo, si aquel auto no es de reparación imposible, este, en lo tocante al nombramiento de depositario, si es de ejecución real e irreparable, en las personas o en las cosas, en los términos de la Fracción IX del artículo 107 constitucional, puesto que priva al deudor de la facultad que en su favor consigna el precepto transcrito, y tal acto debe estimarse realizado dentro del juicio, cuando la sentencia pronunciada en el mismo, fue apelada y el recurso está pendiente de resolución, motivo por el que la queja contenida en la demanda de garantías, se refiere a una situación procesal creada en el momento mismo en que se ordenó la fijación de la cédula hipotecaria, y, por lo tanto, con anterioridad a la sentencia definitiva, lo que hace procedente al amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358275-76e2b01f/hipotecas-naturaleza-de-la-constitucion-del-depositario-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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