DEPOSITARÍA JUDICIAL DEL DEUDOR HIPOTECARIO. ENTRAÑA TANTO UN DERECHO SUSTANTIVO COMO UNA OBLIGACIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El citado artículo en su párrafo primero establece que desde el día del emplazamiento el deudor contrae la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Norma que se evidencia tiene tanto carácter sustantivo o material, como procesal o adjetivo. Es de carácter sustantivo porque otorga al deudor la posesión material del inmueble, en tanto que de lo dispuesto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la constitución de la hipoteca no implica el desposeimiento del dueño del bien gravado. Es procesal porque se adquiere con ocasión del proceso, al establecer que la depositaría surge por ministerio de ley a favor del deudor hipotecario desde el emplazamiento a un juicio especial hipotecario. Por consiguiente, el citado artículo 481 entraña tanto una obligación procesal como un derecho sustantivo del deudor, dado que correlativamente a la obligación legal de ser depositario del inmueble hipotecado goza del derecho de poseerlo o habitarlo, mientras no decline la obligación de la depositaría.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184151-c25b31e0/depositaria-judicial-del-deudor-hipotecario-entrana-tanto-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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