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ALIMENTOS PROVISIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363809 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 30

Las resoluciones dictadas en las diligencias de alimentos provisionales, son actos fuera de juicio, puesto que tales diligencias pertenecen a la jurisdicción voluntaria y, por lo mismo, contra aquéllas puede reclamarse en amparo, más tales diligencias están reglamentadas por un capítulo especial al que debe ajustarse el sentenciador. Cierto es que la ley sólo ordena que se oiga a la parte que pide esos alimentos y no a la que deba suministrarlos, dejando a salvo los derechos de ésta, para que, en jurisdicción contenciosa, se decida si debe o no seguir suministrando dichos alimentos, mas esto no puede significar que se prive al deudor de sus propiedades, posesiones o derechos, sin mediar el juicio que previene el artículo 14 constitucional, pues la ministración no es definitiva sino provisional, subsiste mientras se decide, en términos de ley, respecto de los derechos del acreedor, oyendo al deudor con todas las formalidades de los juicios respectivos. Procedimiento idéntico se observa en los juicios ejecutivos e hipotecarios y en las providencias precautorias, en los que no se oye al demandado para llevar a cabo el secuestro provisional, sujeto a lo que disponga en la sentencia definitiva; y tal procedimiento nunca ha sido tildado de anticonstitucional, puesto que el aseguramiento provisional no significa privación. El procedimiento civil tiene dos distintos puntos de partida, según que exista una prueba preconstituida o que no exista; en el primer caso, la ley sanciona el aseguramiento de la cosa afecta al derecho o al cumplimiento de la obligación, o manda asegurar cosas que garanticen ese derecho. Cuando la prueba preconstituida no existe, se sigue el procedimiento ordinario, pero aun dentro de este, la ley hace posible el aseguramiento, por medio de una providencia precautoria, en la que no se oye al deudor. En todos estos casos, la acción judicial se basa en un derecho previamente comprobado y no entraña una privación de propiedades, posesiones o derechos que es a lo que se refiere el artículo 14 constitucional. Tratándose de alimentos provisionales, tal vez la ley comete un error al colocar el procedimiento relativo entre la jurisdicción voluntaria, porque más bien parece tratarse de una providencia precautoria o de un aseguramiento semejante al que se lleva en el juicio ejecutivo e hipotecario, porque como en ellos, existe una prueba preconstituida, consistente en el título en cuya virtud se piden los alimentos, en consonancia con la obligación de ministrarlos y con la capacidad económica del que debe darlos, pero no se deja sin defensa al deudor, puesto que tiene abierto el camino para reclamar en el juicio correspondiente. La naturaleza especial de la obligación de dar alimentos, justifica, sin género de duda, este aseguramiento previo, y es al Juez de los autos al que toca valorizar la prueba preconstituida, y aun cuando esto pueda dar lugar a abusos de mayor o menor magnitud, el procedimiento no puede ser tildado de anticonstitucional, pues existe la responsabilidad civil de las partes y la del funcionario que, indebidamente, aplica las prevenciones de la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363809-7b0dcb17/alimentos-provisionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3957/29. Rojas viuda de Vidal Débora. 2 de septiembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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