CESION DE ACCIONES AL PORTADOR.
La cesión de acciones al portador, se verifica por la sola transmisión del título. Las acciones de la compañías, si son nominativas, pertenecen a la persona que figura en los libros de la sociedad; si son al portador, pertenecen a quien las posee; pero no basta la tenencia material del título justificativo de la acción, para que la persona que lo tenga, adquiera los derechos inherentes a ese título, sino que es necesario que haya existido al animus trasmitendi; pues de no ser así, las instituciones bancarias, que reciben en depósito acciones, por razón de la tenencia material de los títulos, serían propietarias de los mismos, y otro acontecería con el depositario judicial, que recibiera esos títulos, por virtud de embargo. En este último caso, ya se ha establecido que el depositario judicial sólo posee a nombre de quien triunfe en el negocio. Cuando unas acciones están embargadas, para su transmisión no es necesaria la entrega material de los títulos, por la imposibilidad de llevarla a cabo; existe sólo la entrega virtual, como en los casos de depósito en los bancos, cambiando sólo la persona a cuyo nombre se conserva la tenencia material. La ley, en su interpretación jurídica, no puede llegar a la materialidad de la entrega de los títulos, porque no puede desconocer las múltiples formas a que dan origen las transacciones mercantiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364390-7d55220e/cesion-de-acciones-al-portador · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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