NACIONALIZACION DE BIENES.
La fracción II del artículo 27 constitucional, prohibe que las asociaciones religiosas, llamadas iglesias, puedan adquirir, poseer y administrar bienes raíces y sanciona la prohibición con el hecho de que los bienes adquiridos, poseídos o administrados por esas asociaciones, entren al dominio de la nación; y, asimismo, ordena que los edificios construidos o destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego al dominio directo de la nación. Para aplicar la sanción referida, no es necesario que la asociación religiosa posea a nombre propio, pues la disposición constitucional no se refiere a la posesión jurídica, sino a la tenencia material, ya que la simple administración de una cosa no significa siempre propiedad del mismo. Si el destino que se hubiere dado a un bien raíz, contraviniendo a lo mandado en el artículo 27 constitucional, hubiere sido sin consentimiento del propietario, el punto de nacionalización será dudoso, porque nadie puede responder de los actos de otro, sobre todo, cuando los ignora; pero si el propietario consintió en que su finca se destinara a fines de propaganda religiosa, es indiscutible que debe aplicarse la sanción a que se ha aludido, puesto que el dueño de la finca es responsable, por un acto voluntario, de la contravención a lo prohibido por la Carta Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364810-d09c1950/nacionalizacion-de-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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