PROPIEDAD PRIVADA.
El artículo 27 constitucional, faculta a la nación para imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público, y para regular el aprovechamiento de los elementos naturales, susceptibles de apropiación, así como para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación; pero no reconoce a la nación el derecho y facultad de modificar las relaciones entre particulares, en lo relativo al régimen de propiedad. La voz "modalidad", empleada en el artículo 27 constitucional, no puede referirse a sus acepciones de término o condición, sino a la organización de la propiedad, reconociendo que la nación puede organizarla en la forma que más acomode a los intereses generales del país; y si la nación no está facultada por la Carta Federal, para modificar las relaciones entre particulares, en lo relativo al régimen de propiedad, menos puede entenderse que lo estén las entidades federativas, en nombre de la nación, pues el Congreso General es el único órgano a quien corresponde dictar leyes de interés nacional, y no a las Legislaturas de los Estados. El citado artículo 27, al hablar de la nación, se refiere a la Federación constituida por los Estados que la integran, y no a éstos aisladamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364813-8aed12a5/propiedad-privada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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