HIPOTECAS, REGISTRO DE.
Según lo dispuesto por el artículo 1906 del Código Civil del Distrito, no puede inscribirse en el registro, ninguna escritura que carezca de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los artículos 1894 y 1899 del citado código, que exige que consten en el registro los nombres, domicilios, profesiones y edades del acreedor y del deudor, y como de acuerdo con el artículo 1907 del mismo código, es nulo el registro hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 1897, 1898 y 1906, si en el título que sirve de base a la demanda, se omitieron las edades del acreedor y del deudor y la hipoteca necesita siempre del registro para subsistir, conforme al artículo 1857, debe concluirse que en tal caso, no es procedente la vía hipotecaria, debiendo reservarse los derechos al actor, para que los deduzca en la vía que corresponda. Deben sin embargo, tomarse en consideración todas las disposiciones del artículo 1899 del Código Civil que fueron reformadas por el decreto de 3 de abril de 1917, en virtud del cual, solamente se exige la expresión de que el acreedor y el deudor son mayores de edad y hábiles para obligarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364931-4d36283d/hipotecas-registro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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